TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1718/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares
La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una demanda en la que se reclame ejecutivamente el pago de una obligación contenida en un contrato de obra civil, en el cual no interviene como parte contratante una entidad estatal, en virtud de la regla residual de competencia contenida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1718 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3136
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia) y el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de septiembre de 2022, el señor Dubian Yamid Velásquez Restrepo (en adelante, el demandante), a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía[1] en contra de la Asociación de Juntas de Acción Comunal y Vivienda Comunitaria del municipio de Andes[2] (en adelante, la asociación), con el propósito de que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 72.817.812 MCTE, junto con sus respectivos intereses de mora.
2. Como sustento de lo anterior, manifestó que celebró en calidad de contratista un contrato con la organización demandada, con objeto de proveer la mano de obra a favor del CONTRATANTE [la asociación] para la construcción de mil setecientos (1700) metros lineales de placa huella, en la vía la Cárcel - Urbanización Bertha Martínez, Barrio la Aguada, del municipio de Andes.
3. El valor total pactado en el contrato fue la suma de $ 119.000.000 MCTE, de los cuales, como ya se dijo, la organización accionada actualmente le adeuda $ 72.817.812, pese a que la obra fue entregada a satisfacción del contratante. Ello se acredita, según indicó, con la terminación de mutuo acuerdo suscrita entre los contratantes, donde se deja constancia que el contrato no ha sido liquidado y que se le adeudan a mi poderdante (contratista) la suma de setenta y dos millones ochocientos diecisiete mil ochocientos doce pesos ($72.817.812 COP).
4. En los documentos referidos como pruebas al escrito de demanda, sin hacer mención de ello en la relación fáctica y en las pretensiones, el accionante aportó la Resolución No. 00822 del 18 de marzo de 2022 expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[3] (en adelante, MinTic), en la que la citada autoridad otorgó concesión a favor de la comunidad organizada Asociación de Juntas de Acción Comunal y Vivienda Comunitaria, ( ), para la prestación en Gestión Indirecta del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), en el municipio de Andes, departamento de Antioquia - Expediente Código 54213 y se dictan otras disposiciones.
5. El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Andes declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a los jueces administrativos del circuito de Medellín[4]. A su juicio, de los fundamentos fácticos y los documentos anexos a la demanda, en particular de la Resolución No. 00822, se colige que el asunto se deriva de un contrato estatal realizado mediante el procedimiento de selección objetiva según la Ley 1341 de 2009, pues el demandante aduce haber suscrito con la demandada un contrato de obra encaminado a ejecutar la prestación del servicio que se pretende a través de la concesión, que es la radiodifusión, lo que incluye además el permiso para el uso del espectro radioeléctrico.
6. Además, consideró que, con sustento en el artículo 23 de la mencionada Resolución, el cobro de las obligaciones emanadas de [la] concesión, serán exigibles mediante un proceso de jurisdicción coactiva con el Ministerio y con el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, es decir, que se trata de obligaciones derivadas por contratos estatales donde intervienen entidades públicas.
7. En aplicación del artículo 104.6 del CPACA, respecto de la competencia de la JCA[5] para conocer procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas y, dado que, en su criterio, el contrato de obra suscrito entre el demandante y la asociación obedeció al negocio jurídico celebrado entre esta (la Asociación de Juntas de Acción Comunal y Vivienda Comunitaria de Andes) y el mencionado ente público (MinTic) para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada para este municipio, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
8. El 21 de octubre de 2022, el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín declaró la carencia de jurisdicción para conocer de la demanda y, por ende, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones[6], remitiendo el expediente a esta corporación para lo de su competencia.
9. Para fundamentar su decisión expuso las siguientes razones: (i) el artículo 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 104.6 ibidem, estableció los documentos que constituyen títulos ejecutivos, incluyéndose los contratos estatales. En su criterio, el contrato de obra suscrito entre el demandante y la organización demandada no ostenta tal calidad, como quiera que ninguno de los extremos del contrato es una entidad pública. Por lo demás, (ii) realizó un estudio respecto de las entidades que deben ser catalogadas como públicas y concluyó que, si bien el MinTic otorgó a la asociación demandada una concesión para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión en el municipio de Andes, ello no implica, per se, que el contrato de obra que originó la litis pueda enmarcarse dentro de la definición de un contrato estatal.
10. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 3 de noviembre de 2022, el mismo fue repartido el 23 de mayo de 2023 al magistrado sustanciador y enviado al despacho para lo de su competencia el día 26 del mes y año en cita.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
11. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 del 2015.
12. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7].
13. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
14. La subcontratación en los contratos estatales. En el auto 383 de 2022, al resolver un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la JOL[12] y la JCA, la Sala Plena abordó el tema de la subcontratación en los contratos estatales, oportunidad en la cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado[13], sobre la posibilidad que tiene un contratista del Estado para contratar a un tercero a fin de desarrollar el objeto del contrato estatal. En este caso, el tercero ( ) sustituye parcial y materialmente al primero [contratista], quien conserva la dirección general del proyecto y es responsable ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado.
15. La Corte indicó que esta figura hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el subcontratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista. Tal circunstancia implica que las obligaciones que surgen solo son exigibles entre ellos y no vinculan a la entidad estatal, en virtud del principio de relatividad de los contratos. Con todo, aclaró que esta circunstancia no limita a la entidad estatal para ejercer el control y vigilancia sobre la ejecución del contrato, por lo que el contratista conserva frente a la entidad pública la responsabilidad por la ejecución [de lo contratado].
16. Competencias asignadas a la Jurisdicciones Ordinaria y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos. El artículo 15 del CGP[14] dispone que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Ello significa que la competencia que se atribuye a la citada jurisdicción es de carácter residual. Asimismo, el artículo 422 ibidem establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
17. En concordancia con lo anterior, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Esta disposición corresponde a la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que le atribuye a ésta el conocimiento de aquellos asuntos frente a los cuales no exista una norma especial.
18. De otro lado, el artículo 104.6 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de (i) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción; (ii) los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y (iii) los originados en los contratos celebrados por una entidad pública. Asimismo, el numeral 3 del artículo 297 del CPACA dispone que prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
19. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa que concurren los tres presupuestos para configurar un conflicto negativo entre jurisdicciones, a saber: (i) Presupuesto subjetivo, dado que las autoridades enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, de un lado, Juzgado Civil del Circuito de Andes y, del otro, el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín. En cuanto al (ii) presupuesto objetivo, se constata la existencia de una causa judicial en torno a la competencia para conocer la demanda ejecutiva promovida por el señor Dubian Yamid Velásquez Restrepo contra la Asociación de Juntas de Acción Comunal y Vivienda Comunitaria del municipio de Andes, con objeto de que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 72.817.812 MCTE, en virtud de un contrato de obra celebrado entre las partes.
20. Y, finalmente, respecto del presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado Civil del Circuito de Andes consideró que, con sustento en el artículo 104.6 del CPACA y de acuerdo con la Resolución No. 00822 del 18 de marzo de 2022 expedida por el MinTic, la competencia para conocer el asunto corresponde a la JCA, en razón a que el contrato de obra que originó el proceso obedeció a una concesión otorgada por el citado ministerio a la organización demandada. Por su parte, el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín afirmó que el asunto no se enmarca en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, toda vez que el contrato de obra no fue suscrito por una entidad estatal. Por lo expuesto, concluyó que el conocimiento de la controversia le compete a la Jurisdicción Ordinaria.
21. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena considera que, a partir de los fundamentos fácticos y de las pretensiones realizadas en la demanda, no se observa, al menos prima facie, que el contrato de obra suscrito entre el señor Dubian Yamid Velásquez Restrepo y la Asociación de Juntas de Acción Comunal y Vivienda Comunitaria del municipio de Andes sea una subcontratación que se origine en la concesión otorgada por el MinTic a la entidad demandada. De suerte que en principio y de conformidad con lo señalado, se está en presencia de un contrato entre particulares y frente al cual no se avizora ninguna relación con el Estado.
22. Por lo demás, en el evento de estarse frente a una subcontratación por parte del concesionario, esto es, de la Asociación de Juntas de Acción Comunal y Vivienda Comunitaria del municipio de Andes, a un tercero particular en el marco de la concesión que le fue otorgada por el MinTic a fin de prestar en gestión indirecta del servicio comunitario de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (F.M.), la relación jurídica surgida entre el contratista del Estado (entidad demandada) y el subcontratista (en este caso, el particular demandante) es independiente de la relación que preexiste entre el MinTic y la referida asociación. Ello implica que las obligaciones que surjan en el posible subcontrato solo son exigibles entre las partes que lo suscribieron y no vinculan a la entidad estatal, en virtud del principio de relatividad de los contratos.
23. Por ello, se concluye que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, es la competente para conocer del presente asunto, pues se observa que no se configura la competencia atribuida a la JCA por el artículo 104.6 del CPACA en materia de procesos ejecutivos, lo que genera, en consecuencia, la activación de la competencia atribuida a la JOC en el artículo 15 del CGP (en concordancia con lo establecido en el artículo 422 ibidem) y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
24. Sobre la base de las razones expuestas, la Sala Plena encuentra que la demanda ejecutiva que suscitó este conflicto entre jurisdicciones le corresponde tramitarla al Juzgado Civil del Circuito de Andes. Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente CJU-3136 a dicha autoridad, para lo de su competencia. Igualmente, le asistirá el deber de comunicar la presente decisión al Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín.
25. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una demanda en la que se reclame ejecutivamente el pago de una obligación contenida en un contrato de obra civil, en el cual no interviene como parte contratante una entidad estatal, en virtud de la regla residual de competencia contenida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
Sobre la base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia) y el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín y DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Andes es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el señor Dubian Yamid Velásquez Restrepo contra la Asociación de Juntas de Acción Comunal y Vivienda Comunitaria del municipio de Andes.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3136 al Juzgado Civil del Circuito de Andes para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, véase archivo pdf: 001DemandaAnexos.
[2] Organización cívica sin ánimo de lucro con personería jurídica reconocida, por medio de la Resolución No. 128 del 22 de octubre de 1976 expedida por Ministerio del Interior. Dicha organización tiene la condición de persona jurídica de naturaleza privada a la luz de la Ley 743 de 2002. Véase, al respecto, expediente digital, archivo pdf: 001DemandaAnexos. Págs. 21 y 22.
[3] Expediente digital, archivo pdf: 001DemandaAnexos págs. 8-15.
[4] Expediente digital, archivo pdf: 003AutoOrdenaRemitirEjecutivoJuzgadosAdtvos.
[5] Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
[6] Expediente digital, carpeta CUADERNO PRINCIPAL, véase archivo pdf: 007 Auto Provoca Conflicto Negativo competencia.
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021.
[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Jurisdicción Ordinaria Laboral.
[13] Se citó sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013 (23088). Radicado: 52001-23-31-000-1999-00985-01(23088).
[14] Código General del Proceso.